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A. 225/18
Salvamento de votoAuto A. 225/1818 de abril de 2018

Salvamento de voto

MagistradoCristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER AL AUTO 225 18 Referencia: Expediente ICC-3270Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa – Sala Única de Decisión y el Tribunal Superior de Cali – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLOLa suscrita magistrada se apartó de la decisión de la Sala Plena, respecto de la resolución del Incidente de Conflicto de Competencia de la referencia, en tanto esta Corporación decidió apartarse de un precedente recientemente adoptado en lo que atañe al “superior jerárquico correspondiente” como elemento esencial del factor funcional que determina la asignación de competencia en materia de tutela. Con el debido respeto por la mayoría, considero necesario salvar mi voto por cuanto recientemente la Sala Plena acogió una nueva postura en relación a la asignación de competencia en materia de tutela, según la cual la expresión “superior jerárquico correspondiente” contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, implica que la impugnación de la sentencia debe ser asumida por aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.Dicho de otra manera, al referirse al superior “correspondiente”, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez “correspondiente”. Esta posición fue acogida por la Sala Plena de la Corte, desde el mes de septiembre de 2017, a partir de los Autos 486 y 496 de 2017 y reiterada en otros como 521, 628, 674, 701, 711, 722 de 2017 y 004, 034, 040, 056, 090, 093, 104, 262 de 2018, entre muchos más.Ahora bien, por regla general, el trámite de la acción de tutela se rige por el Decreto 2591 de 1991 y, en lo no previsto allí, por las disposiciones del procedimiento civil con ocasión de la remisión expresa consagrada en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. Sin embargo, haciendo uso de la precitada remisión normativa (procedimiento civil) se encuentra que únicamente se encuentran determinadas las competencias específicas de las salas civiles y de familia de los Tribunales Superiores en donde no se halla consagrado ser el superior jerárquico correspondiente de los jueces civiles especializados en restitución de tierras. No obstante, la Ley 1448 de 2011 artículo 79, establece que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras. Aunado a esto, indica la misma normativa, que los Juzgados Civiles del Circuito especializados en ciertos procesos, fungen como jueces de instrucción y deben enviar el proceso hasta antes del fallo, para lo de su competencia, al Tribunal Superior de Distrito Judicial correspondiente. Por tanto, el legislador no asignó competencia superior general sobre los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras a cualquier Sala que haga parte de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, sino específicamente a aquella creada con la especialidad de restitución de tierras, de tal manera que, teniendo en cuenta que la jurisdicción constitucional es universal y hace remisión a las normas especiales de asignación de competencias de cada especialidad, no puede permitirse una transgresión de dichas normas. Ahora bien, el Consejo Superior de la Judicatura, en aras de aclarar y especificar de manera más concreta las normas especiales referentes a la jurisdicción especializada en tierras, profirió varios Acuerdos en donde: (i) creó los circuitos judiciales civiles especializados en restitución de tierras; (ii) creó en el territorio nacional unos despachos de Magistrados en Salas Civiles, especializados en restitución de tierras; (iii) precisó que la especialidad de restitución de tierras hace parte de la jurisdicción ordinaria civil, que “la segunda instancia en los procesos que conocen los Jueces Civiles de Circuito especializados en restitución de tierras corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia” y que las acciones de tutela y hábeas corpus que sean tramitados por los jueces especializados en restitución de tierras, será conocidos en segunda instancia por el “Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia”; y (iv) finalmente, estableció el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras en donde demarcó cada Distrito Civil Especializado en Restitución de Tierras y los circuitos por los que están conformados.Así las cosas, por mandato del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y a partir del alcance que esta Corporación le ha otorgado a dicha disposición, el conocimiento de la impugnación contra sentencias de tutela debe ser asumido por la autoridad judicial que, a partir de la especialidad y la función jurisdiccional, constituya el superior jerárquico del a quo. Con base en lo anterior, estimo que lo conveniente es respetar y acatar el precedente fijado por la Corte Constitucional en cuanto al factor funcional determinante para el conocimiento de la impugnación contra una sentencia de tutela, y en el asunto de la referencia considero que el recurso debió asumirlo y fallarlo el superior jerárquico correspondiente del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Mocoa, es decir, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, teniendo en cuenta que dentro de esta especial jurisdicción (restitución de tierras), Mocoa hace parte del distrito judicial de Cali.Fecha ut supra,CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada